JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-179/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-179/2012 promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, en contra de la resolución TEE/SSI/REC/028/2012 de once de septiembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral en el Estado de Guerrero, para elegir entre otros a los integrantes del Ayuntamiento de Cualac, Guerrero.

II. El cuatro de julio siguiente, se llevó a cabo el cómputo distrital correspondiente, en el que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por la coalición “Guerrero nos Une” integrada por Leopoldo Sánchez Morales y Alberto Ventura Bello, como propietarios a los cargos de Presidente y Síndico municipales, respectivamente.

 

III. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante acreditado ante la responsable, promovió juicio de inconformidad de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

IV. El ocho de agosto posterior, la Segunda Sala Unitaria del mencionado tribunal, resolvió el medio de impugnación declarando infundados los agravios hechos valer por el partido actor y confirmando los resultados consignados en el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Cualac, Guerrero en el que se declara la validez y entrega de constancia de mayoría a la fórmula propuesta por la coalición “Guerrero nos Une”.

 

V. Inconforme con lo anterior, el doce de agosto del mes y año en curso, el señalado instituto político promovió recurso de reconsideración cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

 

VI. El once de septiembre de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional resolvió el medio de impugnación, en el sentido de declarar infundados los agravios expresados por el actor y confirmar la sentencia impugnada.

 

Dicha determinación se notificó a la parte actora el día doce de septiembre siguiente.

 

VII. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el tribunal responsable, el cual fue remitido a esta Sala Regional por la autoridad responsable, el diecisiete de septiembre del año en curso, mediante oficio SSI/1756/2012, así como sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente recurso.

 

VIII. Recibidas las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional electoral federal, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5856/12, signado por el Secretario General.

 

IX. El diecinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

X. Dentro del plazo legal, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por conducto de su presidente remitió el escrito de alegatos signado por Heriberto Tejada Herrera, en su calidad de representante de la coalición “Guerrero nos Une” en el cual comparece como tercero interesado.

 

XI. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción, por lo que al no existir pruebas o diligencias pendientes de desahogar, ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionada con el proceso electoral de dicha entidad federativa, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Requisitos Generales.

 

Formales. Se cumple el requisito de la demanda respectiva, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del partido político actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y su emisora; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su respectiva personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del promovente.

 

Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al actor el doce de septiembre de dos mil doce y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el catorce de septiembre siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del día trece al dieciséis de septiembre, en virtud de encontrarse en curso el proceso electoral en el Estado de Guerrero.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, al tener el Partido Revolucionario Institucional la calidad de instituto político nacional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Julio César Naranjo Jiménez fue quien al tener el carácter de representante del instituto político actor, inició la cadena impugnativa, además de ser quién interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada.

 

2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas 253-254, de la Compilación  "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012", cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que el partido político enjuiciante, manifiesta de manera expresa violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 35 y 115  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede lo previsto por dichos numerales.

 

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 02/97, consultable en las páginas 380-381, de la aludida compilación de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en el presente juicio, pues de estimarse fundados sus agravios, se revocaría la resolución impugnada con la posibilidad de dejar sin efectos el recuento llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral, lo que traería como consecuencia a su vez, restituirle en el triunfo obtenido conforme al cómputo municipal, previo a dicho recuento. Es decir, al Partido Revolucionario Institucional se le restituiría el triunfo con 1,203 votos, y la coalición "Guerrero nos Une", pasaría al segundo lugar con 1,196 votos, de acuerdo al cómputo original.

 

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los Ayuntamientos deben quedar instalados el treinta de septiembre, por lo que en caso de que le asistiera la razón al partido político actor, se podría alcanzar la reparación de las presuntas violaciones aducidas.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. En lo que interesa de la resolución impugnada, se establece lo siguiente:

 

QUINTO.- Estudio de fondo. Lo alegado por el actor resulta inoperante.

 

Antes de emprender el estudio de lo manifestado a título de agravio por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario recordar que en el recurso de reconsideración es de estricto derecho por cuanto que, no se permite suplir la deficiencia en la expresión de agravios, estableciéndose como un medio de impugnación de estricto derecho.

 

En esta lógica, el actor debe ser preciso y cuidadoso al construir el mismo, siendo necesario identificar plenamente el acto o resolución que impugne, además de que deben esgrimirse argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquiera otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en este medio extraordinario de defensa, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida, y precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos o ser deficientes en su expresión no se alcanza a construir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, el contenido de la resolución impugnada, por lo que los motivos y fundamentos de esta última deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

El anterior marco sirve de base para concluir que en el caso los motivos de inconformidad expresados en el recurso de reconsideración son notoriamente inoperantes.

 

El Partido recurrente en el recurso de reconsideración en esencia alega lo siguiente:

 

1). Que la Sala Unitaria dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral de Exhaustividad, Legalidad y Seguridad Jurídica  que deben regir en todo proceso electoral, limitándose a resolver el medio de impugnación, de forma y no de fondo, ignorando el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral en el Estado de Guerrero.

 

2). Que la Sala Responsable no tomó en cuenta las expresiones planteadas de manera exhaustiva en el juicio de inconformidad, y pierde de vista en si cual es la irregularidad en que se encuentran inmersas las casilla, aduce que los agravios esgrimidos fueron soportados en hechos y circunstancias que por sí solos comprobaban una inexacta aplicación de la ley por parte de el órgano jurisdiccional.

 

3). Demanda que en la sentencia impugnada se hayan dejado de tomar en cuenta la causal de nulidad previstas en el artículo 79 fracción X de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que  invoco al considerar que en las casillas impugnadas se presentaron primeramente la Recepción de Votación en fecha distinta; Error y Dolo en la computación e Impedir el Ejercicio del Sufragio, y como consecuencia la causal en cita plenamente acreditada, que además se probaron en tiempo y forma por las cuales se pudo haber modificado el resultado de la elección y haberse otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez.

 

4). Que la Resolución emitida no responde a los criterios esgrimidos por las razones expuestas en los hechos analizados y por la aplicación del criterio de la DETERMINANCIA que la toma casi en la totalidad de sus argumentaciones en sentido subjetiva, hecho ya superado por ésa Sala Revisora, sosteniéndose que no se debe aplicar con ésa literalidad, sino tomar en cuenta otros elementos o circunstancias que permitan a la autoridad electoral resolver la nulidad de las casillas o de la elección, y al respecto, desde su perspectiva, sostienen que la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Cualac, Guerrero, celebrada el primero de julio del año en curso , se presentaron irregularidades que afectaron los principios fundamentales de la contienda electoral de certeza, consideran que tales hechos fueron probados ante la Sala Unitaria .

 

5).- Señala asimismo que existe clara parcialidad, por la incongruencia de la resolución emitida por la Sala Responsable, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de inconformidad.

 

Además, en su escrito de reconsideración, para robustecer la anterior argumentación, invoca el contenido de las tesis y jurisprudencias de los rubros siguientes:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). (Se transcribe)

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)

 

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.- (Se transcribe)…”

 

Del análisis de los motivos de disenso en comento se advierte que el partido recurrente dirige conceptos de violación encaminados a evidenciar que la Sala Responsable indebidamente omitió pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó en el juicio de inconformidad, esgrimiendo al efecto, una serie de argumentos a través de los cuáles intenta que esta Sala de Segunda instancia, en sustitución de la Sala Unitaria responsable, realice el análisis general de esas casillas, argumentando que conforme a los principios y jurisprudencia que cita procedía que se anularan los resultados por las violaciones esgrimidas determinantes para el resultado de la votación, por lo que estima que de haber aplicado el derecho y los principios constitucionales debió otorgar como ganador a la formula representada por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo inoperante de tales agravios estriba en que, aparte de que, consisten en meras apreciaciones subjetivas, mismas que no encuentran respaldo sólido que aporten elementos suficientes para combatir el estudio de fondo de la resolución recurrida, con los mismos el recurrente no ataca de manera frontal y directa los argumentos torales de la responsable por los que desestimó los agravios planteados en el juicio de inconformidad, mismos que la Sala Unitaria hizo consistir en lo siguiente:

 

a) Inelegibilidad. El actor aduce que debe revocarse la constancia de mayoría y validez otorgada al ciudadano Leopoldo Sánchez Morales, candidato electo a Presidente Municipal de Cualac, Guerrero, en virtud de que no se separó del cargo de profesor de educación primaria con sesenta días antes del día de la elección, circunstancia que generó una situación de inequidad en la contienda electoral municipal.

 

El agravio expuesto, es infundado, en razón de que el enjuiciante no aportó prueba alguna para demostrar su dicho.

 

En efecto, en autos no existe prueba alguna de la que se pueda inferir, cuando menos de manera indiciaria, que Leopoldo Sánchez Morales es profesor de educación primaria, elemento indispensable para estar en condiciones de determinar si el cargo de profesor de educación primaria impone la obligación de separarse o no del mismo, con sesenta días de anticipación al día de la elección, tal y como lo establecen los artículos 98 y 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, cuando señala que el requisito de separarse del cargo de profesor de educación primaria previo a la jornada electoral, es exigible a quienes pretenden contender para ocupar el de Presidente Municipal y que por ello la contienda electoral en el municipio de Cualac, Guerrero fue inequitativa, máxime que tales planteamientos se limitan a afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio alguno, razón por la cual se confirma la elegibilidad de Leopoldo Sánchez Morales, así como la constancias de mayoría otorgada al respecto.

 

b) Recuento total de votos. Efectivamente, en autos consta que la sesión de cómputo municipal se llevó a cabo por el XXVII Consejo Distrital Electoral el cuatro de julio de dos mil doce (fojas 210-255), tal y como se observa del acta correspondiente de la cuarta sesión extraordinaria, (ininterrumpida de computo distrital), que corre agregada en autos, y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18, párrafo segundo, fracción primera, y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no existir objeción respecto de su contenido y autenticidad.

 

Asimismo, obra en autos (fojas 62) copia certificada del escrito de tres de julio de dos mil doce, suscrito por el licenciado Heriberto Tejeda Herrera, en su carácter de representante de la coalición “Guerrero nos Une”, documental que por no haber sido objetada por ninguna de las partes, se le otorga valor probatorio en términos del artículo 20, párrafo primero de la ley procesal electoral local. Dicho escrito fue presentado ante la autoridad responsable el mismo tres de julio de dos mil doce, tal y como consta en el sello de recibido.

 

En el citado ocurso, el representante de la coalición “Guerrero nos Une”, entre otras cosas, solicitó el recuento administrativo total de los votos emitidos para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cualac, Guerrero, por considerar que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar que fue de siete votos, era menor al número de votos nulos que fue de ciento treinta y nueve.

 

Como es de advertirse, la petición del representante de la coalición “Guerrero nos Une” que obtuvo el segundo lugar de la votación en el aludido municipio, se presentó el tres de julio de dos mil doce, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo de cuatro de julio de dos mil doce.

 

Lo anterior, permite concluir fundadamente que en el presente caso se cumplió con el requisito previsto por el artículo 312 de la ley sustantiva electoral local, en razón de que al inicio de la sesión en cuestión ya existía la petición expresa del representante de la coalición en mención, pues esta fue presentada un día antes al del inicio de dicha sesión de cómputo.

 

c) Recepción de la votación en fecha distinta. Por el contrario, el análisis de dichas actas, permiten concluir que la votación se recepciono sin ninguna irregularidad, pues en ella se observa que no se anotó que haya ocurrido incidente o que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta.

 

En otro orden de ideas, no debe perderse de vista, que las mesas directivas de casillas, que son los órganos facultados para recibir la votación, se integran con ciudadanos que si bien, reciben una capacitación básica para la realización de sus funciones; también es verdad que no son profesionales en el desempeño de la misma, por lo que pueden incurrir en omisiones o errores por ignorancia o descuido, sin que ello implique una actuación dolosa o con el ánimo de afectar la votación.

 

En esa virtud, se presume que la hora anotada como inicio de la votación, puede obedecer a un error involuntario del funcionario encargado del llenado del acta respectiva, pues en lugar de anotar la hora correcta, asentó una distinta, máxime si se toma en cuenta que el representante del partido político ahora  inconforme, no presentó escrito de protesta alguno y tampoco firmó bajo protesta el acta de jornada electoral.

 

Además, en autos tampoco está acreditado a cuántos ciudadanos se les impidió ejercer su derecho al voto, pues el actor solo se concreta a realizar afirmaciones genéricas, en el sentido de que se dejó a ciudadanos sin votar por haberse iniciado la votación a las 09:43 horas.

 

D. Error o dolo en la computación .Efectivamente, el análisis conjunto del acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y listado de agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla, correspondiente al municipio de Cualac, Guerrero, permite concluir que para la elección del Ayuntamiento de dicha municipalidad, en la casilla cuestionada se entregaron 659 boletas.

 

Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo, específicamente en el recuadro correspondiente a “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES” se aprecia que las boletas sobrantes o inutilizadas fueron 176 boletas.

 

De lo anterior, tenemos que boletas recibidas menos boletas sobrantes (659 – 176 = 483) nos da un total de 483 boletas; cifra que corresponde exactamente a la asentada en los rubros relativos a:TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL”, que es precisamente de 483 boletas.

 

Por lo tanto, al existir plena coincidencia entre el resultado obtenido de la operación aritmética boletas recibidas menos boletas sobrantes (483), con los rubros ”TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL”, se concluye que la inconsistencia alegada de 9 votos, es producto de un error involuntario del funcionario encargado del llenado del acta de escrutinio y cómputo, ya que en el rubro de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN Y EN SU CASO EL CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL”, en lugar de anotar el dato correcto que es de 483 ciudadanos que sufragaron, anotó que votaron 492 electores.

 

Aunado a lo anterior, en autos corre agregada copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla motivo de inconformidad, documental a la cual se le otorga plena eficacia probatoria, en términos de los artículos 18, párrafo segundo, fracción I, y 20, párrafo segundo de la ley procesal electoral local, máxime que no existe objeción respecto de su contenido y autenticidad.

 

E. Impedir el ejercicio del sufragio. En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, mismas que consisten en: a) acta de la jornada electoral, y b) acta de escrutinio y cómputo, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo de la ley adjetiva electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso, es infundado, en razón de que las pruebas aportadas por el accionante, resultan insuficientes para demostrar que se haya impedido sin causa justificada votar a ciudadanos con derecho a ello, y mucho menos que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior se sostiene, en virtud de que si bien es verdad que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, específicamente en el recuadro relativo a “EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONCLUYÓ A LAS” se anotó que el escrutinio y cómputo concluyó a las 18:00 horas P. M. del 01 de julio de 2012.

 

Luego entonces la responsable al estimar que el partido político impetrante, no señaló con precisión hechos ni ofreció pruebas idóneas que  le permitieran a la Sala Unitaria pronunciarse sobre la supuesta actualización de las causas de nulidad que alude respecto de las casillas que por esa vía impugnaba  y como se advierte al contrastar los argumentos que esgrime el actor con las reseñadas consideraciones que externó la responsable para resolver en el sentido que lo hizo, aquél no combate frontalmente el argumento toral en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo, pues el actor se concreta a esgrimir argumentos tendientes a evidenciar el por qué, desde su perspectiva, con argumentos de fondo de la nulidad planteada, debió resolverse el juicio de inconformidad favorablemente a sus pretensiones; pero nada dice del porque las consideraciones de la Sala en torno a la inoperancia de los agravios resultan incorrectas.

 

Ciertamente, no precisa el por qué de sus argumentación, en el sentido que, contrario a lo que señaló la responsable y los motivos que  podía serle favorable, tampoco dice nada para evidenciar que sus agravios sí contenían las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos impugnados, así como las razones por las que considera ilegal el acto reclamado.

 

Tampoco aduce el por qué, opuesto a lo dicho por la responsable a dicho accionante no le era atribuible la carga de la afirmación y en su caso como él sí ofreció pruebas pertinentes para demostrar sus asertos, ni trata de aclarar porque su argumentación no era genérica ni dogmáticamente; como no era verdad que los hechos se narraron en los términos de los puntos que reseñó la responsable, en fin como del escrito de demanda de inconformidad sí era factible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que descansaba su impugnación y los motivos por los que éstos resultaban determinantes para el resultado de la votación; o evidenciar como contrariamente a lo estimado por la responsable sí ofreció razones y planteo hechos concretos que sustentaran sus afirmaciones, y el por qué éstas no eran genéricas y subjetivas, sino concretas y precisa el modo como se encontraban adminiculadas esas aseveraciones, con hechos concretos y pruebas que los sustentaran; para de esa manera demostrar que contrariamente a lo estimado por la Sala Unitaria sus agravios no debían calificarse de inoperantes como lo hizo dicha autoridad.

 

Así las cosas, al no combatir esas razones que sustentaron el sentido del fallo, las mismas deben prevalecer y seguir rigiendo el sentido del fallo, de tal manera que como se precisó en un principio, en esta instancia jurisdiccional los agravios esgrimidos también deben catalogarse de inoperantes, dado que, como ha quedado señalado, en el recurso de reconsideración no opera la suplencia en la deficiencia de su planteamiento.

 

Lo anterior, es así ya que como se apuntó, esta Sala advierte que el actor no controvierte de forma frontal y directa los razonamientos que dan sustento a la resolución combatida, es decir, no se advierte que los motivos de disenso que se expresan se encuentren dirigidos a destruir la validez de las consideraciones que sostiene la responsable, toda vez que no expresa de manera específica cuáles son las consideraciones de la sala que se encuentran fuera de contexto legal, ni qué lesión se le origina con el estudio que se hace en la sentencia, lo cual resulta indispensable en medios de impugnación de estricto derecho, como el que ahora se resuelve.

 

A mayor abundamiento tenemos, que el inconforme, expreso nuevos argumentos, bajo el siguiente orden, mismos que en el juicio de inconformidad no esgrimió, de ahí que las mismas no deben ser consideradas en la que se resuelve, puesto que no son materia de análisis de la responsable:

 

1.- al existir retardo en la apertura de casillas, lo cual no permitió que los electores emitieran su sufragio de forma ordinaria, lo anterior es consecuencia del actuar irresponsable de los propios funcionarios que integración de dicha casilla Electoral.

 

Y con el citado actuar, se actualiza la causal de improcedencia estipulada en la fracción X, del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

2.- se basa en que existió retardo en la apertura de casillas, lo cual no permitió que los electores emitieran su sufragio de forma ordinaria, lo anterior es consecuencia del actuar irresponsable de los propios funcionarios que integración de dicha casilla Electoral.

 

Y con el citado actuar, se actualiza la causal de improcedencia estipulada en la fracción X, del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

3.- en el Juicio de Inconformidad el concepto de agravio, se basa en que si el ESCRUTINIO Y CÓMPUTO de la casilla, que se impugna lo estaban realizando a las 18:00 HRS, tal circunstancia no permitió que los electores emitieran su sufragio de forma ordinaria, lo anterior es en consecuencia del actuar de los funcionarios de casillas que integración dicha Sección Electoral.

 

Y que con dicho actuar, se actualiza la causal de improcedencia estipulada en la fracción X, del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Al respecto cabe señalar, que dichos argumentos se encuentra fuera de todo contexto legal, puesto que los mismos no se encuentran soportados jurídicamente en la ley que cita, ya que el dispositivo de la misma establece lo siguiente:

 

Articulo 79. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos de los Consejos Electorales respectivos, y en su caso, en la resolución del Tribunal Electoral correspondiente solicitara su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

En los casos a que se refieren las fracciones IV a la IX del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral, sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 78, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

 

La pérdida del registro del partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones de diputados por ambos principios.

 

El partido político que haya perdido su registro, no podrá solicitar nuevamente sino hasta pasada la siguiente elección local ordinaria.

 

En orden de lo anterior y como se dijo en líneas precedentes, con dicho soporte jurídico no se puede de ninguna forma alcanzar el fin que persigue el actor ya que en el recurso de reconsideración es de estricto derecho por cuanto que, no se permite suplir la deficiencia en la expresión de agravios, estableciéndose como un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Con lo anterior, se advierte que el actor no fue preciso y cuidadoso al construir el recurso, que debió argumentar con precisión y coherencia, con la finalidad de demostrar que los argumentos utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica y que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

De conformidad con todo lo anterior, al haber resultado inoperantes los motivos de disenso manifestados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional, declara infundados los agravios planteado por el partido recurrente, en consecuencia, se procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: Son infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha ocho de agosto del año en curso, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado, en términos del considerando quinto de este fallo.

 

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de ocho de agosto del dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el expedientes TEE/ISU/JIN/004/2012.

 

 

CUARTO. Para controvertir lo trasunto, el promovente expresa en su demanda lo siguiente:

 

2.-AGRAVIOS

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el contenido del quinto considerando en relación con los puntos resolutivos primero y segundo, que en su parte fundamental señalan en las páginas setenta y seis a la ochenta y uno, la responsable pretende fundar y motivar su resolución bajo el argumento de que la parte actora no combatió de manera frontal la argumentación formulada por la Sala Unitaria responsable primigenia lo cual resulta total y absolutamente falso, ya que si se analiza con detenimiento la resolución que hoy se combate su Señoría notara que se opusieron bastantes y suficientes agravios, los cuales se encuentran insertos en las páginas 71 a la 76 de la resolución que hoy se combate.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa perjuicio la inconstitucional e ilegal resolución de fecha once de septiembre del año dos mil doce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio la falta de aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política Local, 250, 251, 252, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y 79 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, mismos que son de la literalidad siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 1.- (Se transcribe)

Artículo 14.- (Se transcribe)

Artículo 16.- (Se transcribe)

Artículo 17.- (Se transcribe)

Artículo 41.-. (Se transcribe)

Artículo 99.-. (Se transcribe)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

GUERRERO

 

Artículo 25.- (Se transcribe)

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

 

Artículo 250.- (Se transcribe)

Artículo 251.- (Se transcribe)

Artículo 252.- (Se transcribe)

Artículo 306.- (Se transcribe)

Artículo 307.- (Se transcribe)

Artículo 308.- (Se transcribe)

Artículo 309.- (Se transcribe)

Artículo 310.- (Se transcribe)

Artículo 311.- (Se transcribe)

Artículo 312.- (Se transcribe)

 

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

Artículo 79.- (Se transcribe)

 

De las anteriores transcripciones queda de manifiesto y demostrado las violaciones cometidas en mi perjuicio por las autoridades electorales del Estado de Guerrero, iniciando por el Consejo Distrital número 27, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, ya que durante la Jornada Electoral desarrollada el domingo primero de julio del año dos mil doce, de las 08:00 horas a las 18:00 horas, del día de la fecha, y previo al resultado final del escrutinio y computo de la elección para el Ayuntamiento de Cualac, Guerrero, su Señoría se percatará que en dicho documento oficial, y que por lo tanto hace prueba plena, mi partido había tenido el Triunfo Electoral con 1, 203 Sufragios a nuestro favor, por 1,196 de la Coalición contraria denominada "Guerrero nos Une". En virtud de lo anterior, con fecha cuatro de julio del año dos mil doce, se llevo a cabo, la Cuarta Sesión Extraordinaria de carácter ininterrumpido de cómputo distrital, desarrollada por el Pleno del Distrito Electoral número 27, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, misma que dio inicio en punto de las 08:00 horas del día de la fecha, iniciando su desahogo con los puntos contemplados en la correspondiente orden del día, en la cual en ningún momento se advierte que en algunos de los puntos, se estipule el recuentro total de votos de la elección para Presidente del H. Ayuntamiento de Cualac, Guerrero, ni mucho menos se advierte que el Presidente o Secretario Técnico del referido Órgano Electoral, haya hecho del conocimiento del Pleno del cuerpo colegiado, solicitud alguna de Partido Político o Coalición, para que se llevará a cabo el recuento total de votos, ni mucho menos aparece en el contenido de dicha Acta, que la solicitud de recuentro haya sido puesta a consideración del Pleno para su discusión o aprobación correspondiente, cosa que en ningún momento aconteció ni aparece en el contenido del Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria de fecha cuatro de julio del año dos mil doce, y el hecho de que el residente haya autorizado de manera literal dicha petición, transgrede en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que preconizan y salvaguardan los derechos humanos fundamentales, pero sobre todo que nadie puede ser privado de sus derechos sino por autoridad competente sin previo juicio, no como acontece en la especie donde el Presidente del Consejo Distrital Electoral 27, se arrogo atribuciones que no le corresponden, al haber autorizado de manera literal el recuentro total de votos del Municipio de Cualac, Guerrero, y al no fundar ni motivar dicha determinación es obvio y evidente que viola en mi perjuicio el principio de legalidad sustentada en los artículos 16, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 25 de la Constitución Local que mandatan que los servidores públicos electorales deben desarrollar sus funciones y atribuciones bajo los principios rectores del derecho electoral, como son: la legalidad, la certeza, la imparcialidad, la independencia y la objetividad, principios que en ningún momento fueron observados por la autoridades distritales ni subsanados por las autoridades jurisdiccionales del Estado de Guerrero, llámese Segunda Sala Unitaria o Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al otorgar valor probatorio a un supuesto escrito de petición de recuentro total de votos para el Municipio de Cualac, Guerrero, firmado por quien se dice Representante Propietario de la Coalición Política denominada "Guerrero nos une", el C. Heriberto Tejeda Herrera, y presuntamente recibido el tres de julio del año dos mil doce, en punto de las 23:07 horas, por el C. Israel Robles Castro, Presidente del Consejo Distrital Electoral número 27, connotado militante del Partido de la Revolución Democrática, ahora ganador de la elección, en contubernio y colusión del representante de "Guerrero nos Une", aparentaron el primero de ellos, posterior al desarrollo de la Sesión de Computo y Escrutinio ininterrumpida, haber promovido mediante escrito solicitud de recuento total de votos y el Presidente de dicho órgano electoral, incurriendo en la comisión de ilícitos previstos y sancionados por el Código Penal del Estado de Guerrero, le recibió con fecha retroactivo dicha petición, para resolver la buena fe de las autoridades jurisdiccionales electorales del Estado de Guerrero, tal y como aconteció lo que, en derecho debió haber realizado el multicitado Presidente del Consejo Distrital Electoral, es someter a consideración de los integrantes del Pleno, como ya se dijo para su análisis, discusión o en su caso aprobación de los integrantes del mismo y no entrar en contubernio con el representante de la coalición "Guerrero nos Une". Amen que dicho documento no reúne con los requisitos establecidos en los artículos 310 y 312 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y que son del tenor siguiente:

 

I.- Que lo solicite el Partido o Coalición que de acuerdo con los resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas este colocado en el segundo lugar de la votación: lo cual en especie aconteció.

II.- Que dicha solicitud la realice antes del inicio del Cómputo Distrital, de la elección que corresponde: lo cual como se ha dicho en ningún momento aconteció.

III.- Que se encuentre debida y suficientemente motivada; lo cual en ningún momento sucedió por lo que debió haber sido desechado.

IV.- Que sea determinante para el resultado de la elección; lo cual es cierto.

 

Por su parte, el artículo 312 de la Ley de la Materia, mandata que la diferencia entre el presunto candidato de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar de votación, sea igual o menor a medio punto porcentual, lo cual en especie nunca aconteció, ya que del resultado final del escrutinio y cómputo de la elección del H. Ayuntamiento de Cualac, Guerrero, mi partido obtuvo 1,203 votos, y el segundo lugar la coalición "Guerrero nos Une" obtuvo 1,196 votos, lo cual nos da una diferencia porcentual de 0.6, por lo cual, dicha petición de recuentro total de votos, debió haber sido desechada de origen por el Pleno del Consejo Distrital Electoral número 27, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en términos del artículo 128 fracciones I y XV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio la falta de aplicación y violación de los artículos 250 y 251 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 79 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.

 

Del contenido de los numerales anteriormente referidos claramente se corrobora que la casilla 1032 Básica, se cerró por los integrantes de la Mesa Directiva antes de la hora mandatada por la Ley de la Materia, es decir, antes de las 18:00 horas, ya que dicho cómputo como se acreditan con el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla concluyó a las 18:00 horas, es decir, se violó el derecho de votar a un total de 26 ciudadanos por haber iniciado dicho cómputo antes de la hora del cierre de la casilla, transgrediendo con ello, el principio de certeza que regula y protege las leyes y autoridades electorales, violando en mi perjuicio por los integrantes de dicha casilla el contenido de los artículo 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Guerrero, ello es así, ya que no existe certificación alguna por parte del Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla que se hubieran percatado, que ya habían votado todos los ciudadanos incluidos en la lista nominal de dicha casilla, ni tampoco existe declaratoria alguna por parte del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla que se hubieran cumplido con los extremos previstos en el artículo 250 de la Ley en comento, por lo que con su actuar impidieron que votaran los ciudadanos siguientes: Aburto Visoso Leticia, Alcaide Ortega Rubén, Cruz García Dolores Aurora, Cruz Ortega Ángel Eduardo, Cruz Visoso Daniel, Cruz Visoso Rosa, Francisco Jiménez Ignacio, González Agripina, González Pablo, González Bautista Oscar, Jiménez Cruz Leopoldo, Jiménez Cruz Odilón, Joven Guevara Lorenza, Joven Guevara Vicenta Rufina, María Margarita, Pérez Medina Aldegunda, Ramírez Joven Catalina, Rodríguez Eliseo, Romano Aburto Rodolfo, Romano María, Romano Morales Patricia, Romano Rescalvo Miguel, Romano Vázquez Miguel Ángel, Sánchez Cruz Maximino, Sánchez Visoso Jorge y Visoso Pérez Verónica.

 

Situación que a todas luces vulnera el principio de certeza, ya que no existe constancia por cual el partido, coalición o candidato votarían por lo que lo procedente resulta anular la elección de dicha casilla, máxime que se acredita la determinancia, ya que con ello, obtendría el voto mi partido, triunfo que ya obtuvo y le fue negado en la mesa por autoridades que no aplican el derecho.

 

QUINTO. El promovente expresa en síntesis los siguientes motivos de inconformidad para controvertir el fallo impugnado.

Que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero violó diversas disposiciones constitucionales y legales, pues contrario a lo considerado, sí se esgrimieron agravios suficientes para acreditar lo siguiente:

 

1. Que el XXVII Consejo Distrital realizó el recuento total de votos de la elección para presidente del ayuntamiento de Cualac, Guerrero, sin fundar ni motivar dicha determinación; ya que no aparece en el Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria de cuatro de julio del año en curso, el hecho de que se haya autorizado dicho recuento.

 

2. Se violó el principio de legalidad, debido a que el Presidente del XXVII Consejo Distrital Electoral se extralimitó en sus funciones, ya que con dicho recuento se declaró la legalidad de la elección en perjuicio del partido actor.

 

3. El Tribunal Electoral Local incumplió con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad al otorgar valor probatorio al escrito de petición de recuento total de votos que solicitó la coalición “Guerrero nos Une”, y el cual no sometió a consideración de los integrantes del Pleno.

 

4. Que en el resultado final del cómputo distrital otorgó al Partido Revolucionario Institucional el primer lugar con 1,203 votos a favor y la Coalición “Guerrero nos Une” obtuvo 1,196 votos, lo que dio una diferencia porcentual de 0.6, por lo que no era factible solicitar el recuento de votos y con esto se viola el artículo 312 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

5. Que la casilla 1032 Básica fue cerrada antes de la hora estipulada por la Ley de la Materia, ya que el Acta de Escrutinio y Cómputo concluyó a las 18:00 horas, por lo que se señala es que dicho cómputo empezó antes del cierre de la casilla, pero el Presidente y Secretario de Casilla no certificaron que faltaban veintiséis ciudadanos por votar con lo cual se violó su derecho a hacerlo.

 

SEXTO. Previo a estudiar la controversia, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

No obstante, los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio, es indispensable que se expresen con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

 

Lo anterior, encuentra soporte en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Dicho lo anterior, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta por virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no depara perjuicio alguno al partido político actor, puesto que el análisis de la inconformidad que al efecto se realice es lo verdaderamente trascendente y no la forma o el orden en que se haga. Este criterio encuentra su apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

En el caso concreto, los motivos de inconformidad expresados por el partido político actor, reúnen las características descritas y por ende merecen la calificativa de inoperantes.

 

Lo anterior, es así porque el Partido Revolucionario Institucional se limita a expresar que la Sala de Segunda Instancia, supuestamente no advirtió la existencia de los agravios, con los cuales en su concepto probaban las irregularidades denunciadas desde la primera instancia, como el indebido nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad administrativa electoral o bien relacionados con la actualización de diversas causales de nulidad recibida en casilla.

 

En los términos en que se encuentran estructurados los agravios en esta instancia federal, no controvierten en modo alguno las consideraciones medulares que fundaron y motivaron la decisión de la autoridad responsable para desestimar sus agravios.

 

Esto es, no combate de manera directa los argumentos formulados por la autoridad responsable mediante los cuales arribó a la conclusión de desestimar los agravios con los cuales pretendió combatir, a su vez, la sentencia emitida por la Sala unitaria primigeniamente responsable, habida cuenta que lo largo de la sentencia se reiteró el argumento que en el recurso de reconsideración no opera la suplencia en la deficiencia en la expresión de agravios, pues incluso la Sala de Segunda Instancia ahora responsable había destacado incluso que los motivos de disenso que se habían expresado no se encontraban dirigidos a destruir la validez de las consideraciones que sostuvo la primigeniamente responsable por no expresar de manera específica cuáles son las consideraciones que se encuentran fuera de contexto legal, ni que lesión se le hubiere originado con el estudio de la Sala Unitaria.

 

En ese sentido, resulta evidente que si lo único que expresa el actor es la supuesta violación a diversos artículos constitucionales y legales (sin precisar cuáles son los principios violentados en su perjuicio), limitándose a reiterar diversas irregularidades relacionadas con el nuevo escrutinio y cómputo de votos o bien respecto a su solicitud de nulidad de la votación de las casillas impugnadas para, según su apreciación, restituirle el triunfo en la elección, deben desestimarse.

 

En efecto, lo agravios que se exponen en esta instancia federal son inoperantes, porque para estar en aptitud de ponderar si las consideraciones desarrolladas por la autoridad responsable, con las cuales arribó a la conclusión de desestimar agravios se apegan a los principios de legalidad y constitucional, el partido político actor debió exponer cuáles son los motivos y razones mediante las cuales evidenciara que la Sala de Segunda Instancia, debió concederle la razón.

 

Es decir, el partido político actor tenía la carga argumentativa de manifestar ante esta Sala Regional, en que vicio o error incurrió la hora responsable para desestimar sus agravios, o bien, porque motivo debió de declarar fundada su pretensión, pues vale recordar que la responsable desestimó sus agravios en similares términos, por no haber confrontado las consideraciones, que a su vez, fueron expuestas por la Sala Unitaria primigeniamente responsable, para descalificar sus agravios en primera instancia.

 

Al respecto, destaca subrayar que la Sala de Segunda Instancia, calificó como inoperantes sus agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, porque al igual que ahora lo hace, no había manifestado agravio alguno tendiente a combatir, por ejemplo, que contrario a lo afirmado desde la primera instancia, había quedado demostrada la elegibilidad del candidato electo como presidente municipal.

 

Tampoco dice nada en el sentido de que respecto del recuento total de votos, se había acreditado la actualización del supuesto previsto en el artículo 312 de la Ley sustantiva local. Es decir, el promovente no expresa nada para cuestionar lo que destacó la responsable en el sentido de que desde la primera instancia se había acreditado que el representante de la coalición “Guerrero nos Une”, entre otras cosas, había solicitado el recuento administrativo total de los votos emitidos para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cualac, Guerrero, por considerar que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar (que fue de siete votos), era menor al número de votos nulos que fue de ciento treinta y nueve.

 

Luego, si lejos de controvertir dichas consideraciones se limita a reiterar, entre otras cosas, que habiendo obtenido en el cómputo inicial el primer lugar en la elección, con una diferencia porcentual de 0.6, lo que no actualizaba el supuesto para realizar el recuento total de votos, corrobora la inoperancia del agravio, habida cuenta que, según se destacó el supuesto legal por el cual se procedió a realizar el recuento total de votos no fue por diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar, sino porque la diferencia de votos, entre uno y otro era menor al número de votos nulos.

 

Máxime que por otro lado también se consideró que respecto de las casillas impugnadas no se habían acreditado las causales de nulidad invocadas, e incluso que habían manifestado agravios novedosos, y respecto de lo cual, el hoy actor nada refiere.

 

En ese contexto, si los motivos de inconformidad que actualmente se expresan por el partido político actor no se encuentran dirigidos en modo alguno a controvertir, todas y cada una de las razones mediante las cuales la Sala de Segunda Instancia desestimó sus agravios, de igual modo deben seguir la misma suerte, pues no existe la posibilidad de que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción los agravios que únicamente redundan en la idea, de que en la elección combatida ocurrieron ciertas irregularidades ­­-que viene denunciado desde la primera instancia local- pero que de ninguna manera confrontan lo considerado en el fallo impugnado.

 

En síntesis, si el partido político actor nada dice para cuestionar la calificativa de inoperante que sostuvo la responsable respecto de los agravios que expuso en la reconsideración, ni tampoco señala cómo o de que manera la desestimación de los agravios fue incorrecta, la omisión de dicha carga argumentativa impide a esta Sala Regional determinar, en el mejor de los casos, lo correcto o incorrecto de la decisión, de ahí que ante tal deficiencia, y al margen de poder establecer si la desestimación de los agravios se apegó a los principios fue constitucionalidad y legalidad, merecen la misma calificativa de inoperantes, porque de igual modo, el presente juicio de revisión constitucional es de estricto de derecho y no admite la suplencia de la queja en su deficiente expresión.

En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor y a la tercera interesada respectivamente en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ